• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 768/2021
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala parte de que el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.La Sala rechaza la deducción de los gastos de vehículo por no haberse justificado que se halle afecto exclusivamente a la actividad del actor. Y es que aunque el actor pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de su actividad profesional , ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, lo que determina el rechazo de la deducción de todos los gastos relacionados con el vehículo, deducción que tampoco puede admitirse en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto.En base a lo anterior, esta Sala reitera que para poder deducir los gastos referidos al automóvil sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos , lo que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2619/2023
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Funciones de los agentes o representantes de deportistas. Tributación. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declaración improcedente de simulación. Remisión a las sentencias de 2 y 22 de julio de 2020 (recursos de casación n.º 1429/2018 y 1074/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 44/2024
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 7432/2023
  • Fecha: 20/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 952/2023
  • Fecha: 19/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida se centraba en el importe de la amortización de determinado inmueble, a descontar del valor de adquisición.Se trataba así de dilucidar el montante de la ganancia patrimonial obtenida por los contribuyentes con motivo de la transmisión del inmueble que tenían arrendado desde 2014.Al respecto sostuvieron los contribuyentes que la amortización a deducir del valor de adquisición era la efectivamente aplicada en sus autoliquidaciones y no la practicada por la Administración como motivo de la regularización. Pero la sentencia confirma la liquidación, para lo que señala que a los contribuyentes les cortrespondía la carga de la prueba, habiendo ocurrido que no cumplimentaron esa carga ni en via administrativa ni en el juicio. En efecto, ni aportaron ni propusieron en ningun momento prueba o informe alguno que justificase el modo de calcular las cantidades que habín ido amortizando en los distintos ejercicios y desvirtuase, en definitiva, los cálculos de la Administración actuante, los cuales sí que sí que constaban debidamente detallados y justificados. a ello suma la sentencia la consideración de que era igualmente insuficiente la alegación de los contribuyentes de presunción de certeza de los datos consignados en las autoliquidaciones presentadas puesto que esos datos habían quedado debidamente desvirtuados por la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1161/2023
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 963/2021
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si el recurrente tuvo o no la condición de residente fiscal en Guinea Ecuatorial respecto a la regularización de ganancias patrimoniales obtenidas en juego on line. Señala la la Sala que acreditado que el interesado tiene el núcleo de sus intereses económicos en España, a tenor de los datos consignados por la Inspección, ello determina que deba calificarse como residente. Si por el hecho de permanecer en Guinea por más de 183 días, con arreglo a la normativa de ese otro país, pudiere considerarse residente en el mismo al actor, quedaría formalmente planteado el conflicto de residencia entre España y Guinea Ecuatorial. Pero no es el caso, en que ha de convenirse con la demandada que el centro de intereses económicos del actor en el ejercicio examinado se situaba en España, teniendo en cuenta que aquí presentó su autoliquidación del IRPF, estaba dado de alta en el IAE epígrafe 842 (Servicios Financieros y Contables), cotizó a la Seguridad Social en el RETA, emitió facturas a la Agencia Española de Cooperación Internacional y se le practicaron las correspondientes retenciones como residente en España. Además de que los ingresos por la prestación de servicios se residencian en una cuenta de entidad bancaria española donde consta como domicilio declarado el domicilio fiscal del recurrente en España.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 973/2021
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El núcleo del debate litigioso, esto es, determinar si concurre una ganancia patrimonial gravable por IRPF en la operación de reembolso de participaciones de un fondo de inversión,cuando adquiridas las participaciones en dólares con los que el recurrente disponía con anterioridad en una cuenta abierta en divisa distinta del euro, en el momento de la transmisión se reembolsan en la misma moneda en la cuenta del actor. Señala el interesado que tiene derecho a la devolución ya que por error llevó a cabo el cálculo de la ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que correspondía a la fecha de adquisición de los valores, y su valor de transmisión en euros, aplicando para su cálculo el tipo de cambio que corresponde a la fecha de transmisión.La Sala estima correcta esta argumentación del actor ya que al no constar que se haya producido cambio de moneda (por el contrario, en la documentación aportada las operaciones con los bonos figuran en dólares) la amortización de los bonos tributó conforme a Derecho, como rendimiento del capital mobiliario, no habiéndose producido incremento alguno de patrimonio gravable por IRPF. En el caso, la ganancia real obtenida en dólares es la diferencia entre el valor de reembolso y el valor de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
  • Nº Recurso: 1000/2021
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El obligado tributario incluyó en su declaración un importe en concepto de pérdidas que,se ha demostrado, sabía que se no habían producido. Esto supone la realización de una conducta positiva, como es incluir datos falsos en su declaración del IRPF .Esta conducta pone de manifiesto que el obligado tributario era también conocedor de las consecuencias fiscales que se derivan de la inclusión de las pérdidas patrimoniales no acreditadas, en el presente caso un notable ahorro fiscal. Y a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta del obligado tributario de los que infiere la existencia de la culpabilidad, a título de dolo: decisión consciente de la declaración de una pérdida patrimonial irreal y de las consecuencias que de ello se derivaban consistentes en un notable ahorro fiscal. Como puede observarse, no se trata de expresiones o consideraciones genéricas o estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2266/2022
  • Fecha: 14/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia tiene como premisa la Sentencia del TJUE que considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción". Dicho esto, de la prueba practicada se desprende que el recurrente era titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, por lo que era procedente la rectificación.

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